En el Archivo Histórico Municipal hemos encontrado un precioso documento de 1882 que establecía unas normas para el uso del agua, siempre un bien escaso y preciado que dió lugar a que el Señor Marqués estableciera este reglamento que transcribimos a continuación:
REGLAMENTO PARA EL RIEGO DE LAS HUERTAS Y TIERRAS PROPIAS DEL EXCELENTÍSIMO SEÑOR MARQUÉS DE MONDÉJAR Y BÉLGICA EN ADEJE
Los abusos que se comenten por algunos regantes de esta localidad, sin que para corregirlos basten las amonestaciones del celador del agua, encargado de su guarda y distribución, han hecho indispensable la formación de un reglamento que regularia el riego y robustezca la autoridad del celador. Repetidas experiencias han demostrado en este pueblo que tan dañoso es al cultivo un riego escaso y tardío, como el muy frecuente y excesivo, y que solamente se consiguen los mejores resultados en la clase de la planta que hoy se cultivan, cuando el riego se verifica con oportunidad y moderación.
Reglamentando el riego, se logrará economizar el agua que hoy tan lastimosamente se desperdicia se aumentará por este medio el caudal de ella y entonces se podrá regar mayor extensión de terreno que el que ahora se fertiliza, todo sin que los vecinos colonos puedan regar dos turnos en cada mes, que es tambi´en objeto muy principal de este reglamento.
Para llegar a estos resultados que serán beneficiosos para todos, es preciso impedir que algunos sea por descuido, malicia o ignorancia, sigan desperdiciando el agua a su voluntaad, como si esta no tuviese costo, valor ni dueño y sin considerar los que retienen el agua hasta convertir la finca en un charco que no solo perjudican a los demás quitándoles el agua que les pertenece, sino que también se dañan a si propios; porque la mucha agua, resfriando la semilla al germinar, enferma la planta, deslaraza el terreno por la filtración de los abonos y deja la tierra sin sustancia y sin fuerza para producir plantas losanas que den fruto bueno y abundante.
En su atención: Considerando que no es justo ni conveniente tolerar por más tiempo abusos que a todos perjudican la representación del Excmo Sr Marqués de Mondéjar y Bélgica en esta villa, en nombre del S.E. que es dueño exclusivo de todos los terrenos y aguas de la misma, usando del derecho que tiene todo propietario para utilizar sus cosas librementes como mejor le convenga, ordena lo siguiente:
ARTÍCULO 1º.- El riego será, como hasta aquí, alterno de dula y sobrante. Llámase dula, al riego fijo que los vecinos dan a las huertas en dos turnos, de a nueve días cada uno al mes. Sobrante , es el agua que después de haber regado los vecinos sus turnos, cuya dotación es eventual, según que los vecinos consuman mas o menos agua en sus riegos y se destina a fertilizar terrenos que no gozan el privilegio de la dula.
ARTICULO 2º.- El riego se verificar´a en cuanto a los turnos, de igual manera que se viene practicando y se contiene en la plantilla adjunta la cual tendrá siempre el celador a disposición de los regantes para consulta y para que pueda tomar nota o copia de ella quien lo desee.
ARTICULO 3º.- El celador dará a cada vecino regante en su turno, la cantidad de agua sufuciente para que riegue un hombre y el colono regará precisamente a surco trancado y no en otra forma: es decir, que no podrá regar varios surcos a la vez sino uno a uno y con todo el chorro que se le señale quedando autorizado el celadro para privar el turno a quien no observe este precepto, soin perjuicio además de las medidas judiciales que tomará el administrador de S.E. según los casos y circustancias.
ARTICULO 4º.- El que se saliere para el riego de persona que por su edad a condición sea incapaz de verificarlo conforme queda establecido en el articulo 3º, será privado del agua en el acto, perdiendo derecho al turno.
ARTICULO 5º.- El celador dará oportunamente aviso a los regantes del día que a cada uno le corresponda regar, pero el que a pesar de ello no estuviere pronto para recibir el agua, perderá el turno.
ARTICULO 6º.- Será obligatorio para los arrendatarios de las posturas, la conservación en el mejor estado posible de todos los lances que constituyen la red de riego, pero si faltasen a esta obligación que han contraído en beneficio de los vecinos regantes y descuidandose la conservación y limpieza de dichos lances, el celador lo hará verificar de cuenta de referidad posturas.
ARTICULO 7º.- Todo vecino-colono queda obligado a conservar en buen estado y limpieza el macho o atargea en el trozo o trozos que a cada cual corresponda; y en el caso de no cumplir esta obligación, siendo para ello el celador , perderá el riego.
ARTICULO 8º.- El celador no permitirá que el riego de dula se verifique, por ningún caso, en otros terrenos que aquellas que siempre lo han tenido.
ARTICULO 9º.- Este reglameto da al celador en el ejercicio de su cargo la auoridad de delegado de S.E., debiendo por tanto ser obedecido por los arrendatarios de S.E. en lo referente a cuanto queda ordenado.
CASA FUERTE DE ADEJE 21 DE ABRIL DE 1882
EL VISITADOR DE LOS ESTADOS DE S.E.
GREGORIO GARCIA
Comunicado el presente reglamento y habiéndose conforme, luego a bien prestarle mi aprobación para su cumplimiento.
Madrid 14 de Mayo de 1882, EL MARQUÉS DE MONDÉJAR.